Derecho de separación de los socios minoritarios

14/02/2017
  • Se reactiva el ejercicio del derecho de separación de los socios minoritarios por la falta de distribución de dividendos (art. 348bis Ley de Sociedades de Capital- “LSC”). Necesario el cumplimiento de unos requisitos formales para su ejercicio.

     

    A. SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO MINORITARIO

    El Derecho ha estado suspendido desde el 24/12/2012 porque así se dispuso en la Ley 1/2012 (BOE de 23/07/2012) hasta el 31/12/2014, que fue prorrogado hasta el pasado 31/02/2016. 

    No existiendo expresamente nueva prórroga a dicha suspensión, entendemos que es totalmente factible el ejercicio de dicho Derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo que lo regula.

     

    B.     REQUISITOS FORMALES PARA EJERCITAR EL DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO MINORITARIO POR LA FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS.

    Tras la reactivación del ejercicio de este derecho por parte de los socios minoritarios, es necesario ser cautelosos y estudiar bien caso por caso, puesto que deben cumplirse una serie de requisitos con carácter previo a su ejercicio y con posterioridad al mismo. Nos referimos a los siguientes:

    1. El derecho de separación únicamente puede ejercitarse “a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad”. Ello quiere decir que la sociedad debe estar inscrita como mínimo 5 años y, además, el ejercicio del derecho sólo puede ejercitarse a partir del sexto año de vida de la misma.
    2. El socio minoritario debe haber votado a favor del reparto de beneficios en la Junta celebrada para aprobar la distribución de beneficios correspondientes al quinto ejercicio, debiéndose recoger ese voto en contra en el Acta de la Junta.

    Si, en cambio, no estuviera dentro del punto del Orden del Día la distribución de beneficios a los socios, sino destinarlos a reservas, el socio minoritario debe votar en contra de tal acuerdo, debiendo constar también dicho voto en contra en el Acta.

    1. Los beneficios deben poder ser “repartibles”. No sería el caso si, por ejemplo, existiera un impedimento legal para su reparto, como sería la compensación por pérdidas o la dotación de reservas legales o estatutarias.
    2. Asimismo, el acuerdo final de la Junta debe ser la no distribución de dividendos con un mínimo: un tercio de los beneficios derivados de la actividad que constituye el objeto social de la empresa obtenidos durante el ejercicio anterior.
    3. El ejercicio de separación debe ejercitarse por escrito en el plazo de UN MES a contar desde la fecha de celebración de la Junta en la que fue adoptado el acuerdo antes citado.

     

    C.     EJERCITADO EL DERECHO DE SEPARACIÓN, ¿QUÉ PASA?

    Arts. 353 y siguientes de la LSC

    1. Reembolso al socio minoritario del valor razonable de sus participaciones o acciones

    El socio minoritario que haya ejercitado del derecho de separación cumpliendo todos los requisitos formales tendrá derecho a obtener el valor razonable de sus participaciones o acciones en el domicilio social de la empresa.

    1. Solicitud de auditor nombrado por el Registrador Mercantil cuando no exista acuerdo entre el socio minoritario y la sociedad sobre el valor razonable de las participaciones o acciones.

    Es posible que no exista acuerdo entre el socio minoritario y la empresa sobre el “valor razonable” de las participaciones o acciones, e incluso entre las personas que deban valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración. En tal caso, deberá valorarse por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social de la empresa.

    La solicitud de auditor puede efectuarse por la propia sociedad o cualquier socio minoritario titular de las participaciones o acciones objeto de valoración.

    1. Las participaciones o acciones del socio minoritario pueden o no ser adquiridas por la propia empresa.

    Pueden darse dos supuestos:

    a.     Para que las participaciones o acciones del socio minoritario puedan ser adquiridas por la propia sociedad debe existir autorización expresa por parte de la Junta de Socios. En tal caso:

    1)     Deberá otorgarse escritura de adquisición, debiendo indicar las participaciones o acciones adquiridas, los socios separados, la causa de separación y la fecha de pago.

    2)     No sería necesario acuerdo específico de la Junta general para el otorgamiento de la escritura de adquisición.

    b.     Si no mediare acuerdo expreso por parte de la Junta de Socios para que la sociedad adquiera las participaciones o acciones del socio separado, y una vez efectuado el reembolso:

    1)     El órgano de administración deberá otorgar inmediatamente escritura de reducción de capital social.

    2)     En la escritura deberá indicarse las acciones o participaciones amortizadas, identidad del/los socio/s afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso y la cifra en que queda reducido el capital social.

    3)     No será necesario acuerdo de Junta para la reducción de capital.

    4)     No sería necesario acuerdo específico de la Junta general para el otorgamiento de la escritura de reducción de capital.

     

    CONCLUSIONES:

    1)     La reactivación de este Derecho es una buena noticia porque puede ser un incentivo para que pequeños inversores puedan entrar en el accionariado de sociedades, dinamizando la financiación de las mismas.

    2)     Y, en el caso de que no haya reparto de dividendos y se decida ejercitar el derecho de separación, hay que ser cauteloso en el cumplimiento de las obligaciones formales previas al ejercicio de dicho derecho y posteriormente. 

     

    Elisabeth Batista

    Departamento Mercantil

    Directora del Departamento Internacional

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