El procedimiento monitorio notarial, ¿verdadera alternativa?

22/07/2015
  • La nueva Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción voluntaria modifica, mediante su Disposición Final Undécima, la vigente Ley Orgánica del Notariado que entrará en vigor a partir del próximo día 15 de octubre, incorporando en su articulado nuevos preceptos que refieren a la posibilidad de reclamar notarialmente deudas no contradichas mediante aportación del correspondiente documento acreditativo.

    Si bien la existencia de este procedimiento, en modo alguno merma la funcionalidad y necesidad del monitorio judicial ya conocido, lo cierto es que el señalado procedimiento ofrece múltiples ventajas  entre las que, como a continuación se dirá, destacan la agilidad, la rapidez y la eficacia en la reclamación. 

    La principal novedad que introducen los artículos 70 y ss. de la Ley orgánica del Notariado, es la de conferir al requerimiento notarial de pago el carácter de título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la LEC.

    Sin embargo, no todas las materias son susceptibles de requerimiento mediante este procedimiento, pues si bien cualquier deuda puede ser reclamada notarialmente,   en los casos que a continuación se señalan el acreedor NO obtendrá un título ejecutivo:

    -        Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor usuario. (adviértase que lo que aquí interesa es la consideración del requerido al pago como consumidor)

    -        Las deudas basadas en el  artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. (reclamación de cuotas de comunidad y derramas a propietarios)

    -        Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.

    -        Las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.

    Al objeto de reclamar una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía si esta fuera líquida, determinada,  vencible y exigible, se deberá acudir ante el Notario competente para su reclamación, aportando necesariamente documental que a juicio del Notario acredite de forma indubitada la existencia de la deuda, y debiendo incorporarse en el acta notarial el documento que constituya el título de la reclamación.

    A los efectos anteriormente  señalados, será competente cualquiera de los siguientes:

    -        El Notario con residencia en el lugar donde el deudor tuviera su domicilio.

    -        El Notario con residencia en el lugar donde el deudor tuviera su residencia habitual.

    -        El del lugar en que el deudor pudiera ser hallado.

    Aceptada la solicitud del acreedor, el notario deberá requerir al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario. Ante la notificación debidamente realizada, el deudor puede, como también ocurre en el procedimiento monitorio judicial, pagar, oponerse o no actuar en ningún sentido. Si paga, se cierra el acta y se hará constar así por diligencia en el acta, que tendrá carácter de carta de pago. (Adviértase aquí la conveniencia de realizar el pago ante notario a fin de dejar constancia fehaciente del acto, pues en otro caso quedaría expedita la vía judicial.) Si se opusiera se cerrará el acta y se pondrá fin a la actuación notarial quedando abierta la vía judicial. Si el deudor no actúa el notario dejará constancia de dicha circunstancia. En este caso, el acta será el documento que llevará aparejada ejecución a los efectos del nº9 del apartado 2 del artículo 517 de la LEC. Dicha ejecución se tramitará de conformidad a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

    Quien suscribe, entiende que existen pros y contras en este nuevo modelo de reclamación que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de decidir la vía más adecuada para los intereses de nuestro cliente.

    En primer lugar, y para  el caso de deudores que puedan ser fácilmente localizables, el procedimiento notarial presenta una mayor rapidez y agilidad en la reclamación, pues el requerimiento efectuado por el notario se efectuará con mayor celeridad que si el asunto se tramitara por la actualmente saturada administración de justicia, donde el Juzgado debería admitir la demanda y posteriormente librar el correspondiente mandamiento de pago. Asimismo, no cabe olvidar que la lentitud en la tramitación del procedimiento monitorio judicial supone un manifiesto riesgo de impago por parte de los deudores.

    Interesa aquí hacer especial mención a la facilidad de localización del deudor, pues si bien el Juzgado tiene mecanismos (oficios) para localizar el domicilio de una determinada persona, el notario carece de medios y facultades para instrumentar la búsqueda y en tal caso resultará imposible ejercer la reclamación por el medio indicado.

    Por otro lado, no cabe entender el procedimiento monitorio notarial como un proceso totalmente alternativo a la vía judicial, pues si bien es cierto que ello sufraga en parte la actual saturación de la administración de justicia, no cabe olvidar que para los casos en que el deudor se oponga deberemos acudir igualmente a la vía judicial, actuando del mismo modo para el caso de que ni pagase ni se opusiera.

    En  relación a lo anteriormente señalado, cabe advertir pues que el nuevo procedimiento puede ser más caro que acudir a la vía jurisdiccional, pues si bien no podemos determinar con exactitud el importe que cobrará cada notario por la tramitación del requerimiento, no cabe olvidar que con la nueva reforma de la Ley de Tasas las personas físicas, entre otras prerrogativas, resultan exentas del pago de tasa judicial. A mayor abundamiento, no cabe olvidar que para el caso que el deudor se opusiera al requerimiento judicial, deberíamos acudir igualmente a la vía judicial debiendo hacer frente en tal caso a los costes de ambas vías de reclamación.

    Así pues, el acreedor deberá en cada caso valorar los factores de tiempo, coste y probabilidad de éxito para decidir el tipo de reclamación a escoger, atendiendo a la cantidad reclamada y a la facilidad de localización del deudor. 


    A. Hernández

    Departamento DERECHO CIVIL AEQUO ADVOCATS

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