La figura del Responsable de Cumplimento o “Compliance Officer”

25/04/2016
  • Como es bien sabido, tras la entrada en vigor de la LO 5/2010, se incorporaron aspectos, en aquel momento tan novedosos, como la introducción de la responsabilidad penal de la persona jurídica. En un primer momento, se extendió una notable preocupación en el mundo empresarial español por la incidencia que podría tener dicha reforma legal en la actividad de las empresas. A pesar de ello, no fueron muchas las que adoptaron mecanismos preventivos de vigilancia y control.

    Sin embargo, podemos afirmar que las cosas han cambiado a raíz de la nueva redacción del Código Penal operada por la LO 1/2015  y de los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto (STS núm. 154/2016, de 29 de febrero y STS núm. 221/2016, de 16 de marzo), en los que se ha configurado como fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica, “la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos”.

    Consecuentemente, ha nacido para las organizaciones - empresariales o no, públicas o privadas - la necesidad de incorporar formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y empleados; o lo que es lo mismo, de adoptar un programa de cumplimiento normativo, eficaz, para evitar la comisión de delitos y acreditar, a su vez, que la persona jurídica no ha facilitado o favorecido su comisión.

    A raíz de todo ello, ha irrumpido con fuerza la figura del responsable o encargado de cumplimiento (más conocida por su denominación inglesa “Compliance Officer”), quién se encarga de supervisar y gestionar todas las cuestiones relacionadas con el cumplimiento normativo.

    En este sentido, el objetivo principal del Compliance Officer consiste en implementar el Programa de Cumplimiento en todos y cado uno de los distintos niveles de la empresa, dotándolo así de plena eficacia. Para ello, es fundamental que esté garantizada la independencia e imparcialidad del Compliance Officer y que, el mismo, disponga de poderes autónomos de iniciativa y control, tal y como exige el propio Código Penal. Asimismo, para que la persona que asume el rol de Compliance Officer pueda desarrollar su actividad adecuadamente,  será imprescindible que cuente con la involucración seria, real y efectiva de la alta dirección de la empresa así como, que la estructura organizativa de la compañía se encuentre adecuadamente definida a los fines que se pretendan y que se le faciliten los medios económicos suficientes para posibilitar la realización de los objetivos que se intenten conseguir.

    En cuanto a las funciones del Compliance Officer, éstas vendrán determinadas por las que el propio empresario delegue en él, que entre otras, pueden ser las siguientes: a) evaluar de forma continua los riegos detectados por los expertos internos y/o externos; b) revisar periódicamente el modelo de cumplimiento, así como también los controles establecidos y su eficacia; c) identificar posibles carencias; d) proponer mejoras y actualizaciones del modelo; e) alertar de posibles riesgos no detectados; y f) reportar las infracciones, en el caso de producirse, a la alta dirección de la empresa.

    En relación a ello, y por lo que se refiere a la responsabilidad del Compliance Officer, es necesario resaltar que no existe una posición de garante original del responsable de cumplimiento por los delitos que se cometan en la empresa, puesto que el propio Código Penal dispone que a quién corresponde el correcto cumplimiento del Derecho es, en todo caso, a sus órganos directivos, al ser éstos los realmente llamados a organizar un sistema de cumplimiento.

    A la vista de esto, resultaría erróneo entender la figura del Compliance Officer como la “cabeza de turco” de la empresa, ya que su responsabilidad viene fundamentada por el incorrecto desempeño de los deberes que le han sido delgados por los altos cargos de la compañía. En este sentido, y para que el Compliance Officer pueda protegerse ante una situación de crisis en el seno de la empresa por la comisión de un ilícito penal,  será necesario que procurare dejar rastro de su actividad de control, generando pruebas que acrediten que en ningún momento se ha producido una omisión de sus deberes.

    En efecto, y a modo de conclusión, desde Aequo Advocats consideramos necesario que las empresas tomen consciencia de la necesidad actual para todas ellas, con independencia de su tamaño, de adoptar un programa de cumplimiento normativo a la medida de las necesidades que le planteen su valoración de riesgos así como ajustado a sus posibilidades materiales, dado que, como hemos visto, es la propia existencia de un sistema idóneo, eficaz y adecuado para evitar la comisión de delitos, lo que condicionará la concurrencia o no de responsabilidad penal de la persona jurídica.


    Alba Roca

    Abogada del Dep. Penal en AEQUO ADVOCATS

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