Responsabilidad penal de las personas jurídicas

29/03/2016
  • COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (STS) DE FECHA 16 DE MARZO DE 2016 SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

    La reciente sentencia núm. 154/2016 de fecha 29 de febrero, dictada por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha tratado de clarificar, con gran expectativa, el contenido del artículo 31 bis del Código Penal, sin poder pasar por alto la existencia de un voto particular de siete Magistrados, síntoma de que nos encontramos en un terreno complejo por lo novedoso y que se deberá ir matizando sentencia a sentencia.


    De este modo, la sentencia que comentamos, de fecha 16 de marzo de 2016 ya anticipa que en el plano de la RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA (RPPJ), no pueden acogerse respuestas cerradas y sin posibilidad de ser matizadas.

    Con estas premisas y anunciando la apertura de una época de debate que creará un cuerpo de doctrina jurisprudencial que “solo podrá considerarse plenamente asentado conforme transcurra el tiempo y la realidad práctica vaya sometiendo a nuestra consideración uno u otro problema” el Tribunal Supremo aborda dos cuestiones, a saber, el derecho a la presunción de inocencia de la Persona Jurídica (PJ) en el proceso penal y a la necesidad de su imputación formal.

    DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    En cuanto al Derecho a la presunción de inocencia, señala la STS que compete a la acusación acreditar no solo la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del Código Penal (CP), sino también “que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica”.

    Es importante destacar, por lo que la práctica de defensa de las PJ en procedimientos penales se refiere y anticipando automatismos en los que puede caer la acusación, que el TS no está por la labor de entender que, partiendo del delito cometido por la persona física, exista una presunción de que ha existido un defecto organizativo. 

    Estando en un proceso penal, entiende el TS, como no podía ser de otra manera, que no cabe hacer distinciones en cuanto a la aplicación del principio de la presunción de inocencia según sea el investigado persona física o persona jurídica, exigiendo a la acusación, en el primer supuesto, la acreditación máxima de la responsabilidad que intenta conferir en el hecho enjuiciado para, en el segundo caso, realizar estos automatismos que trasferirían la responsabilidad a la PJ sin necesidad de acreditar nada más que la comisión de un delito por la persona física del 31 bis del CP. 

    Señalando el CP que la PJ responderá cuando se hayan incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso, señala la STS que el Fiscal deberá acreditar que ese incumplimiento de los deberes de supervisión es grave.

    Si por parte de la Fiscalía se entendía que la responsabilidad de la persona física se traspasaba sin más a la PJ, la STS echa por tierra esa idea señalando que “en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión”, todo ello sin perjuicio de la actividad procesal a realizar por la Defensa de la PJ en cuanto a presentar la prueba de descargo que intente valerse para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.

    AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL A PERSONA JURÍDICA

    Esa idea de traspasar automáticamente la responsabilidad de la persona física a la PJ también choca con las normas procesales, estableciendo el artículo 409 bis de la Ley de Enjuiciamiento criminal (no del CP) la manera de proceder ante la imputación de una PJ,  tomando declaración al representante especialmente designado quien podrá declarar (si así lo desea) sobre la existencia y alcance de los mecanismos de control establecidos para evitar la comisión de delitos en el seno de la PJ, es decir, dándole la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa.

     

    Cristián Carci López, Dep. Penal en AEQUO ADVOCATS

    Profesor Asociado Universidad de Barcelona

3 comentarios

Regístrate con nosotros y así podrás crear tus comentarios, contar tus experiencias y participar en nuestro blog.

buscar...

Últimas entradas

Este sitio web almacena datos como cookies para habilitar la funcionalidad necesaria del sitio, incluidos análisis y personalización. Puede cambiar su configuración en cualquier momento o aceptar la configuración predeterminada.

política de cookies

Esenciales

Las cookies necesarias ayudan a hacer una página web utilizable activando funciones básicas como la navegación en la página y el acceso a áreas seguras de la página web. La página web no puede funcionar adecuadamente sin estas cookies.


Personalización

Las cookies de personalización permiten a la página web recordar información que cambia la forma en que la página se comporta o el aspecto que tiene, como su idioma preferido o la región en la que usted se encuentra.


Análisis

Las cookies estadísticas ayudan a los propietarios de páginas web a comprender cómo interactúan los visitantes con las páginas web reuniendo y proporcionando información de forma anónima.


Marketing

Las cookies de marketing se utilizan para rastrear a los visitantes en las páginas web. La intención es mostrar anuncios relevantes y atractivos para el usuario individual, y por lo tanto, más valiosos para los editores y terceros anunciantes.