Traslado del domicilio social de empresas

20/10/2017
  • Competencia del órgano de administración para trasladar libremente el domicilio social de las sociedades de capital dentro del territorio nacional, salvo que los Estatutos establezcan expresamente lo contrario

    Mediante Real Decreto-Ley (RDL) 15/2017, de 6 de octubre se modifica el art. 285 de la Ley 1/2010 de 2 de julio, de Sociedades de Capital (LSC), consistente en añadir un nuevo párrafo que a continuación expondremos y analizaremos.



    OBJETIVO DE LA REFORMA. ENTRADA EN VIGOR.

    Según la Disposición General II del RDL 15/2017, esta modificación tiene como objeto “dotar de una redacción clara el art. 285 de la LSC” para que “no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde al órgano de administración”. Y, en el caso de que los accionistas nieguen dicha competencia al órgano de administración, deben hacerlo constar expresamente en los estatutos. 

    Entró en vigor el 07/10/2017, correspondiente al día de su publicación en el BOE (Disposición Final 1ª).


    ANTERIOR & NUEVA REDACCIÓN DEL art. 285 LSC

    A continuación se reproduce la redacción del art. 285 de la LSC hasta el 6 de octubre y tras su entrada en vigor, en subrayado:

    Art. 285 LSC antes del 06/10/2017 :

    1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

    2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.


    Art. 285 LSC modificado por el RDL 15/2017 :

    1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general.

    2.  Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos.

    Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.


    ANÁLISIS DE LA MODIFICACIÓN Y CONSECUENCIAS

    El art. 285 LSC regula la competencia exclusiva de la junta general para modificar los estatutos de las sociedades de capital, a excepción de la decisión de trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional, cuya competencia corresponderá al órgano de administración, a no ser que en los propios estatutos se establezca lo contrario. Dicho de otra manera, la competencia general para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional corresponde al órgano de administración, PERO puede ser que en los estatutos se contemple que esa competencia le corresponde a la Junta General.

    Analizando con detalle el artículo antes y después de la “modificación”, la realidad es que se limita a añadir la siguiente frase:

    Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.

    Y, por lo tanto…

             1
    Se mantiene que:

                 Es la Junta General quien ostenta la competencia para modificar los estatutos.

                 A no ser que los estatutos establezcan que corresponde a la junta general (“salvo disposición de los      
                 estatutos
    ”), corresponderá al Órgano de Administración decidir el traslado del domicilio social dentro del    
                 domicilio social.

             2. Y lo nuevo ha consistido en añadir una frase definitoria de lo que se entiende como “
    salvo disposición
                 contraria de los estatutos
    ”, esto es
    :
                 Los estatutos deben contemplar expresamente que el órgano de administración NO ostenta la competencia para trasladar el domicilio social de la empresa.


    CONSECUENCIAS DE ESTA NUEVA FRASE. RÉGIMEN TRANSITORIO.

    ¿Qué pasará a partir de la entrada en vigor de esta nueva frase?

    1)     Estatutos SIN referencia expresa a la imposibilidad de que el órgano de administración tenga competencia para trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional: corresponde al órgano de administración la competencia para tomar tal decisión.

    2)     Para que se active la modificación del art. 285.2 LSC, a partir de la entrada en vigor de la misma, será necesario la aprobación de una modificación estatutaria donde se haga constar expresamente que la competencia para poder trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional NO CORRESPONDE al órgano de administración. En caso contrario, la competencia general corresponderá al órgano de administración.

    Deja sin efectos la disposición de los estatutos existente ANTES de la aprobación de esta modificación, en la que se niegue la competencia al órgano de administración de trasladar el domicilio social dentro del territorio nacional

    Por tanto, el órgano de administración podrá trasladar libremente el domicilio social, a no ser que haya una nueva aprobación estatutaria A PARTIR DEL 07/10/17 en la que se contemple expresamente lo contrario.  


    EFECTOS PRÁCTICOS DE ESTA MODIFICACIÓN NORMATIVA DADA LA SITUACIÓN POLÍTICA ACTUAL

    1)     Cualquier órgano de administración podrá trasladar libremente el domicilio social dentro del territorio nacional sin necesidad de celebrar previamente una Junta de Socios.

    2)     Para que el órgano de administración carezca de competencia para trasladar el domicilio social, será necesario que exista una modificación estatutaria con posterioridad a la aprobación del art. 285. 2 de la LSC que expresamente así lo recoja en los estatutos.

    3)     Diferenciación entre “domicilio registral” y “domicilio fiscal”.

    El domicilio social corresponde al domicilio “registral”: es el que constará en el Registro Mercantil y a donde se dirigirán todas las comunicaciones de la empresa.

    El domicilio fiscal corresponde al lugar en que se halle centralizada la gestión administrativa y dirección de la empresa, o en el que radique su principal establecimiento o explotación. Puede o no coincidir con el registral.

    Cuando trasladamos el domicilio social dentro del territorio nacional lo que modificamos es el domicilio registral, pero no necesariamente el fiscal:

    Si mantenemos la actividad y la dirección efectiva en el “anterior” domicilio social, el domicilio fiscal corresponderá al lugar donde se desarrolle mayormente la actividad social y donde radique la dirección del negocio y toma de decisiones y el registral es el que conste inscrito en el Registro Mercantil.

    Los terceros pueden dirigirse a cualquiera de los dos domicilios si fueran discordantes (art. 10 LSC).

    Por tanto, el domicilio fiscal será el que se tendrá en cuenta como domicilio de tributación para la declaración y liquidación de los impuestos que correspondan. 

    4)     Efectos fiscales. Mercado de Valores.

    El traslado del domicilio social dentro del territorio nacional no tiene incidencia alguna respecto al régimen fiscal aplicable a la empresa: la empresa declarará y liquidará sus impuestos dentro de España y ante la Agencia Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, es decir, en aquél donde desarrolle mayormente su actividad y se lleve la dirección efectiva de la empresa.

    Respecto a los beneficios fiscales comunitarios: para poder optar a ellos la empresa debe estar domiciliada necesariamente en el domicilio de un Estado miembro.

    En relación a los beneficios derivados de los Convenios de Doble Imposición: sólo son aplicables a las empresas que estén domiciliadas en los Estados firmantes de dichos convenios.

    Las disposiciones de la ley que regula el mercado de valores sólo se aplica a los instrumentos financieros cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio español.

      

    CONCLUSIONES

    1) La modificación del art. 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital está pensado para grandes empresas en cuyos estatutos se niega la competencia al órgano de administración para poder trasladar el domicilio social de la sociedad.

    2) Con esta modificación normativa se propicia que el órgano de administración pueda trasladar libremente el domicilio social de la empresa sin necesidad de celebrar previamente junta general, puesto que para que pueda entenderse que existe disposición contraria en los estatutos debe existir una modificación estatutaria que así lo estipule con posterioridad a la aprobación de dicha modificación. Así se establece en la Disposición transitoria del RDL 15/2017, de 6 de octubre.

    3) Guste o no, se está negando la autonomía de la voluntad de los socios y accionistas que intencionadamente han negado esta competencia al órgano de administración, que podrá hacer uso de esta competencia libremente a raíz de esta modificación.

    4) Es una medida que pretende agilizar y favorecer el traslado del domicilio social de una empresa, saltándose la celebración de Junta, que precisa de unas formalidades previas con sus correspondientes plazos y que dilata en el tiempo la materialización de dicho acuerdo.


    Para cualquier duda o aclaración, no duden en contactarnos.

    Elisabeth Batista

    Abogada

    Directora del Departamento Internacional

     NOTA: el presente artículo tiene carácter exclusivamente informativo.

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